Este mito que circula en nuestra sociedad, estimamos que tiene su fundamento o deviene de la aplicación de lo consagrado en nuestro actual Código Civil y Comercial. El mismo, en este sentido, mantuvo ciertos lineamientos con lo expresado en el Código de Vélez Sarsfield y, en cierta medida, de lo prescripto por la Ley Nº 17.418 de Seguros y la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
En la práctica y muy a menudo en nuestro estudio nos consultan por deudas que existen y que fueron contraídas por el causante1. Deudas de todo tipo, como lo son créditos por automotores, préstamos de dinero, compras de electrodomésticos, deudas de tarjetas de crédito, etc. Aquí es necesario aplicar el viejo dicho popular “primero debemos separar la paja del trigo”; para luego aplicar la legislación vigente y determinar qué deudas, en la práctica y en los hechos, se deberán afrontar y cuáles no.
En este sentido, el Art. 2280 del CC y CN reza in fine que: …los herederos… “responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados”.
Y el Art. 2317 del mismo código expresa:
Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
Es decir, de lo citado supra y traducido a los hechos, se desprende que de los bienes que quedaron luego de la muerte del deudor, los herederos tendrán la obligación de afrontar, primero, las deudas que subsisten (que no hayan prescripto, por ejemplo) y por un monto tope, que será el valor de dichos bienes.
Situación de las deudas con tarjetas de crédito o créditos por compra de electrodomésticos y similares
En estos casos, en la práctica y por una sana costumbre comercial que se viene desarrollando hace tiempo, con la toma del crédito el solicitante del mismo contrata un seguro de caución. De esta manera, la compañía aseguradora se compromete a indemnizar (en los hechos cancela la deuda) a la otorgante del crédito, en caso de fallecimiento del solicitante.
Pero aquí es necesario hacer una salvedad: por aplicación de lo consagrado en la Ley de Seguros, el plazo para gestionar esa indemnización es de 3 años desde el fallecimiento del causante. Armonizando esto con lo estipulado por el Art. 2560 de nuestro CC y CN —que reza que el plazo genérico de la prescripción es de cinco años— en la práctica es necesario y recomendable informar cuanto antes a toda entidad en donde se tiene noticia de que la persona había contraído deudas (tarjetas, empresas de venta de electrodomésticos, etc.). Porque, como se desprende de lo relatado, si no se informa a tiempo el deceso podría perderse el derecho a la indemnización del seguro, pero quedaría por dos años más subsistente la potestad del acreedor de reclamar la deuda sobre el patrimonio subsistente.
Entonces… ¿qué sucede si una persona fallece y deja deudas?
Ante esta pregunta podemos decir que en la práctica los herederos deberán responder con los bienes que quedaron en la sucesión. Además, que si las deudas eran de tarjetas de crédito o afines y estaban garantizadas con un seguro de caución, les recomendamos que informen con partida de defunción cuanto antes el fallecimiento de la persona a dicha entidad financiera (a los fines de evitar disgustos posteriores).
1 m. y f. Der. Persona de quien proviene el derecho que alguien tiene. causante | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE
